Interpretación de la Ley 9041 establece la tasa de interés moratorio para obligaciones de dar dinero

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Carátula: Montemar Compañía Financiera SA c/ Castro Alejandro Fabián p/ CPC anterior – ejecución acelerada (cambiaria)

Tribunal: Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil. Primera Circunscripción de Mendoza. Poder Judicial de Mendoza

Fecha: 07/07/2022

Comentario al fallo por:

Fotografía de Claudio Tejada

Claudio E. Tejada
Abogado por la UNCuyo. Matrícula S.C.J.M. Nº 4843

La Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución del Juzgado de Paz Letrado de Lujan de Cuyo y confirma la liquidación efectuada en el auto interlocutorio al resolver la liquidación, mediante la evolución mensual del índice o coeficiente distinta a la fórmula que fue aplicada indiscriminadamente desde la vigencia de la Ley 9041.

El art. 1° de la Ley 9041 en la parte pertinente y relevante para el caso, establece:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 768° del Código Civil y Comercial de la Nación, la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio . equivalente . a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago …”.

Sobre la base del dictamen técnico contable del Cuerpo Médico Forense concluye que:

“A partir de esta interpretación literal, y conforme con lo resaltado en el art. 1º transcripto, lo que pretende establecer esta Ley 9.041 es una tasa de interés (moratorio), y NO un índice de actualización”.

“A partir de su entrada en vigor, la Ley 9041 provocó en la práctica un desfasaje causado por una formulación práctica o expresión matemática que no se compadecía con la ley, a través de la aplicación de una “fórmula” que ha pretendido constituir una expresión matemática cabal de la norma, motivada seguramente en su sencillez, para obtener la tasa de interés de la ley 9.041, sin advertir la desproporción resultante”.

Se señala en el resolutivo que “En igual sentido el Dr. Claudio Tejada, en una Nota de Opinión sobre el tema expresó:

“La realidad desde su sanción llega a resultados exagerados. Desde la vigencia de la ley 9.041 hasta el 31/12/2020, es decir en tres años, se alcanza un valor de tasa de interés del 204% durante ese intervalo, lo que repercute además en intereses que cargan los accesorios legales pertinente s (honorarios, intereses sobre honorarios, honorarios complementarios, costas, etc.) – (Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial Mendoza Legal # Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial Mendoza issn 2718–7667 / www.mendozalegal.com / contacto@mendozalegal.com, marzo de 2021, Interés legal: apuntes sobre la Ley Provincial 9.041)».

Además,

“… debe señalarse entonces que, en cuanto se trata de una tasa de interés la correcta interpretación de la ley 9041, la aplicación del mismo a los intereses importaría una capitalización prohibida por el art. 770 del CCCN, por lo cual el recurso debe ser desestimado».

“Por último, corresponde agregar que no debe olvidarse que el título aquí reclamado en la presente causa es un pagaré de consumo y que en consecuencia tiene a su favor la protección de la ley consumeril. Así se ha dicho: “En caso de que se pretenda ejecutar un pagaré de consumo, el mismo debe ser analizado conforme la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación resulta de orden público y la relación de consumo que subyace en el título de crédito…”.

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