Alimentos provisorios entre excónyuges

ícono jurisprudencia

Carátula: Causa N° 133362, caratulada D. I. L. C/ S. R. M. S/ Alimentos, Juzgado de Familia Nº 6 – La Plata

Tribunal: Cámara Civil y Comercial Sala II de La Plata. Poder Judicial de Buenos Aires

Fecha: 23/02/2023

En el decisorio apelado, la señora jueza de la instancia de origen dispuso que el demandado R. M. S. abone a la actora I.L. D., por alimentos provisorios para ésta, una suma que será depositada por el alimentante del día 1 al 10 de cada mes, por adelantado, con carácter de cautelar. Para así decidir, tuvo en cuenta que los alimentos provisorios se tratan de una cuestión de hecho que debe resolverse según las circunstancias de cada caso, y entendió atendibles las razones dadas y la documentación presentada, por lo que la prestación de estos por parte del esposo lo es de toda necesidad y urgencia para con su cónyuge.

Además, se impone la necesidad de ponderar de oficio el tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento desde la perspectiva de género.  En efecto, el juez o la jueza no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención Belem Do Pará”, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene carácter de orden público conforme su art. 1. Se evidencia entonces que juzgar con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales, en base al principio de igualdad real de hombres y mujeres (arts. 1 y sgtes. de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, de la que nuestro país es signatario según ley 23.179 y que, a su vez, integra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-; art. 5 inc. 4 ley 26.485 -de protección integral de las mujeres-).   En ese orden, del análisis de las actuaciones y conforme lo antes referenciado, se observa una asimetría en la relación de poder entre ambos litigantes.

Por lo antes expuesto, frente a una eventual producción de una situación de violencia económica que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer por la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna (art. 4 inc. c) de la Ley 26.485 de orden público.), corresponde también confirmar los alimentos provisorios otorgados en la instancia de origen.

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