Inconstitucionalidad del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo

ícono jurisprudencia

Carátula: Domínguez Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/Despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Nación

Fecha: 13/08/2024

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena por indemnizaciones por despido y, en lo que es materia de agravio, mantuvo la condena al pago de la multa por retención de aportes prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), vigente al momento de los hechos. Para decidir de este modo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del aludido artículo 132 bis de la LCT. Contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal y la queja.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT. A tal fin, expresó que resulta requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional.

La irrazonabilidad de la aplicación de la norma cuestionada a este caso concreto  –sostuvo el Tribunal– queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal. Basta con reparar en que por una deuda se impuso una multa equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.
Por lo demás, sostuvo la Corte, la aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo, así como en el penal.

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