Artículo 19 de la Constitución Nacional: Intimidad, privacidad, autodeterminación

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Compartimos un compendio de jurisprudencia (con hipervínculos a la base online) que se refiere al artículo 19 de la Constitución Nacional. Resalta que pocas constituciones han comprendido con tanto acierto la libertad personal como la nuestra, cuyo artículo 19 contiene todos los aspectos del principio:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Este artículo

“… resulta ser una pieza de esencial importancia en la configuración del sistema de las libertades individuales que caracteriza a nuestro orden jurídico. Él, evidentemente, no se limita a la garantía de la privacidad de los individuos –ya establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional– sino que consagra un esquema de ordenada libertad, es decir, el eje sobre el que gira un sistema de libertad personal, más allá de la garantía de la mera privacidad”.

Además, el artículo en cuestión

“… no es sino una versión -peculiarmente argentina, pues se debe a la pluma del primer rector de la Universidad de Buenos Aires, el presbítero Antonio Sáenz (ver Sampay, ‘La filosofía jurídica del art. 19 de la Constitución Nacional’ cit., p. 12 y ss.) del art. 5 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Versión que presenta una notoria pátina escolástica debida al pensamiento de su autor”.

Se aclara que, en el trabajo no se abordará el vínculo entre el art. 19 de la Constitución Nacional y el principio de no dañar.

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