Diferencia entre ratificación y ley aprobatoria de los tratados internacionales
Carátula: Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Nación
Fecha: 03/04/2025
En el marco de un proceso de quiebra, la AFIP impugnó el proyecto de distribución en el que se daba protección a los créditos laborales por medio de un privilegio en los términos de la ley 24.285 y del precedente de la Corte «Pinturas y Revestimientos». Cuestionó que dicho privilegio desplazara las acreencias de organismos estatales y sostuvo que el proyecto debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. Tanto la Cámara como la Corte local hicieron lugar al privilegio del crédito del trabajador.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que, en primer lugar, debía pronunciarse sobre si el precedente mencionado debía ser mantenido o si existían razones de peso suficiente para justificar su abandono, teniendo en cuenta que el mismo se basaba en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y adquiriese una jerarquía supralegal.
Señaló que la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional y que sólo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por éste, y ha entrado en vigor en sede internacional, sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno.
Afirmó así el Tribunal que el Poder Ejecutivo no había tenido la intervención que constitucionalmente le corresponde en el proceso del convenio mencionado como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio, y decidió en consecuencia que correspondía el abandono del precedente «Pinturas y Revestimientos».