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Carátula: PE-4714-2023 M. F. L. S/ Abrigo
Tribunal: Juzgado de Familia Nº1 de Trenque Lauquen. Poder Judicial Provincia de Buenos Aires
Fecha: 24/02/2025
El Juzgado de Familia Nº1 de Trenque Lauquen resolvió cesar la medida de protección excepcional de abrigo adoptada con relación a F.L.M., y otorgar al Sr. T.M.A. la guarda prevista por el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) respecto de su nieta, con todos los efectos y alcances que la ley le acuerda, por el plazo de un año.
La medida de protección se dispuso cuando la niña se encontraba a cargo de su progenitora, momento en que se vislumbraron situaciones de riesgo debido a negligencia y problemática de consumo que se encontraba padeciendo, a la vez que el progenitor se encontraba privado de su libertad con beneficios de salidas transitorias, ocasiones en las que visitaba a la niña. Desde la institución educativa a la que concurría la niña otorgaron intervención al Servicio Local, debido a las manifestaciones de la niña con relación a situaciones de violencia ejercidas por su progenitor y la pareja del mismo. Desde el Servicio Local mantienen entrevista con el Sr. T. M. A. -abuelo materno- a fin de exponer las situaciones sucedidas y posicionarlo como referente adulto para llevar a cabo los cuidados y protección de la niña, encontrándose dispuesto a ello. Por lo que, se establece como lugar de cumplimiento de la medida, el domicilio del abuelo materno.
Sin embargo, el abuelo materno declaró, entre otras cosas, que tiene todas las intenciones de hacerse cargo de la niña, como siempre lo hizo, pero no cuenta con el lugar adecuado para ello, que lo que necesitaría es un lugar donde ella pueda permanecer cómodamente.
El fallo considera que la guarda a parientes regulada en el artículo 657 CCCN opera en supuestos de especial gravedad que se deben valorar a la luz del interés superior del niño, niña o adolescente, posibilitando el otorgamiento del cuidado de los mismos en cabeza de un pariente que evita su institucionalización, ello siempre con carácter excepcional y por un tiempo limitado, el que podrá prolongarse en caso de perdurar las circunstancias que le dieron origen. Asimismo, reconoce que no puede decretarse la adoptabilidad de un niño por falta de recursos, sin antes haber agotado todas las acciones positivas a las que el Estado se obliga constitucional y convencionalmente.