Triple filiación y orden público familiar: una materia reservada al legislador

ícono jurisprudencia

Carátula: T., L. A. c/ P., E. A. y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Trámite oral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 12/03/2026

Tres personas promovieron una información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la inscripción de la triple filiación de un niño concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida.

La Cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, al considerar que resultaba discriminatorio y que no podía justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por ser violatorio del derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada familiar.

La Corte Suprema revocó dicha decisión. Señaló que la ley establece de manera clara que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, y que la determinación de ese límite constituye una cuestión propia del orden público de familia, no establecida a nivel constitucional, cuya regulación corresponde al Poder Legislativo.

Asimismo, precisó que el control judicial sobre las decisiones del Congreso en esta materia se limita a supuestos excepcionales en los que se acredite, de modo suficiente, la violación de derechos constitucionales.

El Tribunal destacó que existen diversas razones que justifican la limitación del número de progenitores, entre ellas la necesidad de adoptar decisiones conjuntas en el ejercicio de la responsabilidad parental, y advirtió que los jueces de la causa no demostraron por qué el límite legal resultaría irrazonable o discriminatorio.

Añadió que la restricción a dos vínculos filiatorios no implica una injerencia indebida en la vida privada familiar ni impide que otras personas participen en la crianza del niño, en tanto el ordenamiento reconoce derechos y deberes a los progenitores afines y a quienes acrediten un interés afectivo legítimo.

Por otra parte, sostuvo que la sentencia apelada carecía de sustento probatorio en cuanto a los beneficios del esquema de triple filiación y que confundía el interés de los adultos con el interés superior del niño.

En conclusión, afirmó que el límite de dos vínculos filiatorios previsto en el artículo 558 del Código Civil y Comercial constituye una decisión legislativa razonable, no discriminatoria, cuya oportunidad, mérito o conveniencia no corresponde revisar al Poder Judicial, y que el desacuerdo con la norma no habilita su descalificación constitucional.

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