Transferencia de datos entre dos entes estatales: derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa

ícono jurisprudencia

Carátula: Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/hábeas data

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Nación

Fecha: 30/04/2026

La actora interpuso una acción de hábeas data contra el Estado Nacional con el objeto de preservar la confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en su carácter de jubilada. Cuestionó el Convenio Marco de Cooperación celebrado entre la ANSES y la Secretaría de Comunicación Pública, orientado al intercambio electrónico de información contenida en las bases de datos de ambos organismos, y sostuvo que esa no era la finalidad para la cual había suministrado sus datos a dicha entidad, entre los que se encontraban su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.

La Cámara hizo lugar a la acción, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario por parte del Estado demandado. La Corte Suprema, por mayoría, confirmó la sentencia.

El Tribunal señaló que la regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima posee jerarquía constitucional y que, específicamente en materia de libertad informática, dicha exigencia resulta indispensable para que el titular de los datos pueda ejercer un control verdadero, efectivo y significativo sobre el uso que terceros hagan de ellos.

Asimismo, consideró indudable que el legislador nacional cuenta con facultades para reglamentar el derecho consagrado en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y que, al hacerlo, puede establecer limitaciones razonables con el objeto de proteger otros bienes constitucionalmente tutelados o asegurar un interés público legítimo.

Agregó que la ley 25.326 habilitaba a la ANSES a ceder el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora sin su conocimiento ni consentimiento, ya que de la interpretación literal de los artículos 11, punto 3, inciso c), y 5°, punto 2, inciso b), surge que el único requisito exigido para autorizar la cesión de datos entre organismos estatales –sin consentimiento de su titular– es que ambos actúen dentro del ejercicio de sus competencias legales.

A partir de ello, el Tribunal consideró indispensable examinar, además, si las excepciones previstas por el legislador resultaban constitucionalmente válidas. Expresó, en ese sentido, que la exigencia del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales integra la propia definición de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa, aunque admitió que dicha regla puede estar sujeta a excepciones. Sin embargo, precisó que tales restricciones solo serán válidas si son establecidas mediante ley formal, se encuentran justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos, resultan proporcionales y no alteran la sustancia del derecho fundamental reglamentado.

Consideró que, dada la amplitud y generalidad con que las excepciones fueron establecidas en la ley mencionada, toda la actividad estatal quedaba comprendida en ellas, lo que implicaba eliminar la regla del consentimiento en un vasto universo de situaciones y reducir seriamente el alcance de la protección constitucional.

Añadió que no se advertía qué interés legítimo justificaría permitir al Estado organizar un sistema de almacenamiento y circulación de datos personales sin conocimiento de sus titulares y que las excepciones analizadas tampoco satisfacían los estándares constitucionales aplicables a las restricciones del derecho a la privacidad.

Concluyó, en consecuencia, que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b), y 11, punto 3, incisos b) y c), de la ley 25.326 resultaba ineludible, aun cuando las partes no hubieran formulado un planteo expreso en tal sentido, en tanto el control de constitucionalidad de las normas puede ser ejercido de oficio, siempre que se respete el principio de congruencia; esto es, que los jueces ajusten su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis.

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