Restitución internacional de menores: interpretación restrictiva de la excepción de grave riesgo físico o psíquico

ícono jurisprudencia

Carátula: P. S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de menores de edad – Expte. n° 9193105. CSJN.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la República Argentina.

Fecha: 24/05/2022

El padre de una niña que tiene residencia habitual en México pidió su restitución internacional ante la retención ilícita por parte de su madre en Argentina. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba había confirmado la sentencia de primera instancia que rechazaba la solicitud de restitución internacional de la niña a México, en los términos de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por ley 25.358, y del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857.

Dicho Tribunal coincidió con el juez de grado en que la prueba producida generaba la convicción de la existencia de un escenario de violencia familiar que permitía tener por configurada, con el calificado umbral de seriedad requerido, la situación de grave riesgo de que la restitución de la niña la expusiera a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable, prevista en el art. 13, inc. b, del CH 1980 como excepción a la obligación de restituir.

La cuestión para decidir por la Corte Suprema de Justicia de la Nación radicaba en determinar si se configuraba la excepción de grave riesgo como fundamento para no restituir a la niña como lo había resuelto el superior tribunal provincial. El Tribunal, por unanimidad, revocó la sentencia impugnada y ordenó la inmediata restitución de la niña. Recordó para ello que el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y que, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva. Precisó que:

“… quien se opone a la restitución ‘demuestre’ los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos. De ahí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar en el mejor de los casos a una presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una ‘demostración’ que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego”.

Concluyó la Corte que una valoración conjunta del material aportado a la causa conducía a no tener configurada la causal de grave riesgo para el retorno de la niña a su país de residencia habitual, ya que no existían elementos de entidad suficiente que tornaran procedente dicha excepción. Agregó que no se advertían indicadores negativos en la relación paternofilial que pusieran de manifiesto una seria alteración de dicho vínculo y que las constancias de la causa no permitían tampoco convalidar la conclusión referida a la ausencia de medidas de protección efectivas por parte de México que desautorizaran el regreso de madre e hija a dicho país.

Al admitir la demanda, la Corte ordenó la inmediata restitución de la niña junto con el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr su retorno y, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, los exhortó a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos, que cooperen en la etapa de ejecución de sentencia y que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de la niña a fin de resguardar su derecho a la intimidad.

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