Carátula: Carazo Roberto Ignacio en J° 13-05716581-7 (010303-56256) Rocandio Susana Elena – Infante Silvia Marcela y Leonelli Laura Viviana c/ Carazo Roberto Ignacio P/ Acción Preventiva P/ Recurso Extraordinario Provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera. Poder Judicial de Mendoza.
Fecha: 30/10/2024
La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la resolución de Cámara que, confirmando la decisión de primera instancia, aprueba la liquidación practicada por el Tribunal a los fines de determinar la base para la regulación de honorarios complementarios de los letrados intervinientes y entiende que deben aplicarse los intereses previstos por la Ley N.° 9041, esto es la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina, utilizando una fórmula para el cálculo según la evolución diaria del UVA.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176), criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia.La declaración de inconstitucionalidad debe resolverse también de oficio aun cuando signifique la última ratio en orden a la inaplicabilidad normativa. La falta de planteo de inconstitucionalidad de la norma no significa que el juez se vea impedido de asegurar en el juicio la vigencia plena de los derechos en disputa por el imperio de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, jerárquicamente instalados sobre las leyes que dicta el Congreso y por ello puede examinar la constitucionalidad normativa aún de oficio, dentro de la ponderación del derecho que le corresponde aplicar más allá de las alegaciones de las partes y de sus invocaciones y planteos.
El control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis, por lo que no resulta exigible una expresa petición de la parte interesada.
El origen de los honorarios a regular se halla en un proceso en el cual el recurrente reclama la constitución de servidumbre a su favor y los daños derivados de la falta de la misma y donde si bien se admite la pretensión sustancial de constitución de servidumbre, se rechazan los daños reclamados debiendo cumplir con la condena en costas por dicho rechazo. Atento que se cuestiona concretamente el resultado que arroja la liquidación, corresponde ingresar en el tratamiento sustancial contenido en la queja y verificar en el caso concreto si la forma de computar y traducir a tasa de interés la evolución del índice UVA resulta confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad del recurrente. Cuestiona el recurrente la formula aplicada de la Ley 9041 conforme el portal de liquidaciones de Tribunet del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial y sostiene que efectúa una indexación del crédito prohibida por la ley. No cuestiona la aplicación legislativa de la norma en cuestión ni los rubros determinados sino la forma de computar y traducir a tasa de interés la evolución del índice UVA cuya aplicación prevé la norma. La resolución de alzada confirma la liquidación y explica que el 414,14% de tasa emerge de la evolución de la unidad de Valor Adquisitivo desde el inicio del tramo (21,15 al 02.01.2018) hasta el final (108,74 al 30.03.2022) no implica un error matemático, responde a que el UVA se apreció en todo ese periodo un 414,13%. De esta manera la variación del índice en dicho periodo de tiempo se obtiene dividiendo el valor actual del UVA (108,74) por el valor del inicio del UVA (21,15) restando 1 y luego multiplicado por 100 y conforme lo señala la Cámara, resulta acorde al principio de realidad económico y al proceso inflacionario.
Entiende el Juez preopinante, a cuyo voto adhieren los demás, que los agravios deducidos en torno a la fórmula utilizada resultan improcedentes. Explica entonces que, en el marco de la instancia extraordinaria en trámite, el Tribunal debe fundar su decisión en función del resultado que arroje el examen de razonabilidad respecto a los montos a los que se ha arribado en el caso concreto, toda vez que de eso trata el recurso.
En dicho análisis no advierte la irrazonabilidad invocada. Para así resolver entiende que, el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, son parámetros que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios y que, en función de ellos, la tasa que surge de la aplicación de la Ley 9041 no excede desproporcionadamente la inflación existente en el mismo periodo, por lo que no resulta arbitraria la afirmación de alzada que acude al principio de realidad económica y que el proceso inflacionario explica el resultado, sin que ello implique indexar una obligación monetaria en este caso.
Finalmente, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.