Carátula: C., J. M. y otro c/Q., D. E. s/Alimentos – J. 92
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J. Poder Judicial de la Nación
Fecha: 20/03/2025
La sentencia resuelve condenar al progenitor a abonar una suma en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo, retroactiva a la fecha de celebración de la mediación prejudicial y disponer su actualización trimestral, según el índice publicado por el INDEC.
Entre los fundamentos, se destaca que cuando ha quedado establecido que la progenitora se encuentra al cuidado del niño, “en el inmueble del cual es copropietaria, bien se ha hecho en considerar el compromiso asumido por parte la madre que convive con su hijo, teniéndose en cuenta que ésta efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquél, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. En ese sentido, el legislador ha entendido el art. 660 del CCyCN, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
Así,
“… dentro del marco de apreciación impuesto en el último párrafo del art. 643 del C.P.C.C.N., haciendo mérito del plexo probatorio rendido en estas actuaciones y considerando la situación socio-económica de las partes –que se desprende del análisis de la causa–, y tener en cuenta los gastos y necesidades vitales del alimentado, se advierte adecuada la cuota fijada en el decisorio bajo recurso, en tanto deviene ajustada a las constancias que resultan del proceso”.
Incluso sin desconocer que la fluctuación de la economía extiende su alcance a los rubros que componen la prestación alimentaria, su cuantificación se establece a valores actuales y dado que tiene efecto retroactivo, lo decidido en primera instancia es razonable y acorde con el modo de vida y condición económica de los progenitores, sin olvidar la edad del menor, los estudios primarios que cursa y su situación social y de salud.
Además, agrega la Cámara que:
“… no puede soslayarse que el monto de la cuota alimentaria no se fija exclusivamente conforme a la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los alimentados y, en ese orden de ideas, la misma no debe ser determinada atendiendo a su situación financiera, siendo ésta una pauta coadyuvante en la determinación del quantum”.
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